Artículo 7. .- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales.
En los delitos de resultado material también será atribuible el resultado típico producido al que omita impedirlo, si éste tenia el deber jurídico de evitarlo.
En estos casos se considerará que el resultado es consecuencia de una conducta omisiva, cuando se determine que el que omite impedirlo tenia el deber de actuar para ello, derivado de una ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
El delito es:
- Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos;
- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y
- Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Podemos definir de acuerdo a este articulo que el delito tiene mucho que ver con la conducta que asumimos ante un hecho delictivo, el Hacer o No Hacer algo al respecto, de forma activa o pasiva, consiente o permisivamente.
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